REAL DECRETO 1424/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Servicio del Hogar Familiar.
BOE 13-8-1985
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Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Uno.- El presente Real Decreto regula la relación laboral especial del
Servicio del Hogar Familiar, a la que se refiere el artículo 2.º,
número uno, apartado b), del Estatuto de los Trabajadores.
Dos.- Se considera relación laboral especial del Servicio del Hogar
Familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y la
persona que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios
retribuidos en el ámbito del hogar familiar.
Tres.- Por
titular del hogar familiar se entiende tanto el que lo sea
efectivamente como el simple titular del domicilio, o lugar de
residencia, en el que se presta el servicio doméstico.
Cuatro.- El objeto de esta relación laboral especial son los servicios
o actividades prestados en o para la casa en cuyo seno se realizan,
pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas
domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o
de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la
familia o de quienes convivan en el domicilio, así como los trabajos de
guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos, en los
supuestos en que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas
domésticas.
Artículo 2. Exclusiones.
Uno.- Quedan fuera del ámbito de la relación laboral especial del Servicio del Hogar Familiar:
a)
Las relaciones concertadas por personas jurídicas, aun si su objeto es
la prestación de servicios o tareas domésticas, quedando éstas
sometidas a la normativa laboral común.
b) Las relaciones
concertadas entre familiares para la prestación de servicios
domésticos, cuando la parte que preste el servicio no tenga la
condición de asalariado en los términos del artículo 1.º, tres, e), del
Estatuto de los Trabajadores.
c) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
d)
Respecto de las relaciones concertadas por un titular del hogar
familiar con la persona que además de prestar servicios domésticos en
aquél deba realizar, con cualquier periodicidad, otros servicios ajenos
al hogar familiar en actividades o Empresas de cualquier carácter del
empleador, se presumirá la existencia de una única relación laboral de
carácter común. Dicha presunción admite prueba en contrario mediante la
que se acredite que la realización de estos servicios no domésticos
tiene un carácter marginal o esporádico con respecto al servicio
puramente doméstico.
Dos.- Con carácter general quedan
excluidas del ámbito de esta relación laboral especial las relaciones
de trabajo en las que falta alguno de los presupuestos configuradores
de su naturaleza jurídico-laboral, como la remunerabilidad, de
dependencia y la ajenidad.
Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que las notas señaladas no concurren en las relaciones de
colaboración y convivencia familiar, como las denominadas «a la par»,
mediante las que se prestan algunos servicios como cuidados de niños,
la enseñanza de idiomas u otros de los comprendidos en el artículo 1.º,
cuatro, siempre y cuando estos últimos tengan carácter marginal, a
cambio de comidas, alojamiento o simples compensaciones de gastos.
Artículo 3. Capacidad para contratar por razón de la nacionalidad.
En materia de nacionalidad se estará a lo que se disponga en la
legislación vigente para los trabajadores extranjeros en España.
Artículo 4. Modalidades y duración del contrato de trabajo doméstico.
Uno.- El contrato de trabajo podrá celebrarse, cualesquiera sea su modalidad o duración, por escrito o de palabra.
Dos.- En defecto de pacto escrito en el que se optase por alguna de las
modalidades o duraciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores,
el contrato de trabajo en este ámbito se presumirá concertado por
tiempo determinado de un año, prorrogable tácitamente por períodos
igualmente anuales, de no mediar denuncia con anterioridad a su
vencimiento, que deberá notificarse al trabajador con una antelación de
al menos siete días.
Tres.- La relación se presumirá
celebrada a prueba durante quince días, computándose a estos efectos
aquellos días en que se da prestación de servicios efectiva.
Artículo 5. Contratación.
No será de aplicación en el ámbito de esta relación laboral especial lo
dispuesto en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin
perjuicio de la prohibición de agencias privadas de colocación.
Artículo 6. Retribuciones.
Uno.- El Salario Mínimo Interprofesional, fijado anualmente por el
Gobierno, es aplicable en el ámbito de esta relación laboral especial,
de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el
ordenamiento laboral común; dicho salario mínimo se entiende referido a
la jornada de trabajo completa a la que se refiere el artículo 7.º,
uno, de este Real Decreto, percibiéndose a prorrata si se realizase una
jornada inferior.
Este salario podrá ser objeto de mejora a través de pacto individual o colectivo.
Dos.- En los casos de prestación de servicios domésticos con derecho a
prestaciones en especie, como alojamiento o manutención, se podrá
descontar por tales conceptos el porcentaje que las partes acuerden,
sin que de la suma de los diversos conceptos pueda resultar un
porcentaje de descuento superior al 45 por 100 del salario total.
Tres.- El empleado del hogar tiene derecho a un incremento del salario
en metálico de un 3 por 100 del mismo por cada tres años naturales de
vinculación con un empleador, con un máximo de cinco trienios.
Cuatro.- El empleado del hogar tiene derecho a dos gratificaciones
extraordinarias al año que se percibirán, salvo pacto en contrario, al
finalizar cada uno de los semestres del año y en proporción al tiempo
trabajado durante el mismo. Su cuantía será, como mínimo, igual al
salario en metálico correspondiente a quince días naturales.
Cinco.- Para la retribución de los empleados de hogar que trabajen por
horas, en régimen externo, el salario mínimo de referencia será el que
se fije en la normativa correspondiente con carácter general para los
trabajadores eventuales y temporeros, que incluye todos los conceptos
retributivos; este salario mínimo se abonará en proporción a las horas
efectivamente trabajadas.
Artículo 7. Tiempo de trabajo.
Uno.- La jornada máxima semanal de carácter ordinario será de 40 horas
de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a
disposición del empleador, que pudieran acordarse entre las partes. El
horario será fijado libremente por el titular del hogar familiar, sin
que en ningún caso las horas ordinarias de trabajo efectivo al día
puedan exceder de nueve. Entre una y otra jornada deberá mediar un
mínimo de diez horas, si el empleado de hogar no pernocta en el
domicilio, y de ocho horas, en caso contrario. El empleado interno
dispondrá de al menos dos horas para las comidas principales, y este
tiempo no se computará como trabajo.
Una vez concluida la
jornada de trabajo diaria, y, en su caso, el tiempo de presencia
pactado, el empleado no está obligado a permanecer en el hogar familiar.
Dos.- El régimen de las horas extraordinarias será el establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
Tres.- Los empleados de hogar tienen derecho a un descanso semanal de
treinta y seis horas de las que, al menos, veinticuatro horas serán
consecutivas y preferentemente coincidiendo con el día del domingo.
Mediante acuerdos entre las partes se determinará el sistema de
disfrute del resto de horas de descanso. Con independencia de lo
anterior podrán pactarse modalidades de disfrute del descanso a que se
refiere este párrafo, respetando en todo caso la cuantía mínima del
mismo, cualquiera que sea el período de cómputo que a estos efectos se
utilice.
Cuando el empleado de hogar no preste servicios en
régimen de jornada completa, con la duración máxima establecida en el
número uno de este artículo, la retribución correspondiente al período
de descanso se reducirá en proporción a las horas efectivamente
trabajadas.
Cuatro.- El disfrute de las fiestas laborales
previstas en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores se
ajustará a las especialidades previstas en el número anterior para el
descanso semanal.
Cinco.- El empleado de hogar tendrá
derecho al disfrute de los permisos previstos en el artículo 37.3 del
Estatuto de los Trabajadores.
Seis.- El período de
vacaciones anuales será de treinta días naturales; de ellos, al menos
quince días se disfrutarán de forma continuada, siendo el resto
susceptible de fraccionamiento en la forma que se acuerde entre las
partes.
Artículo 8. Conservación del contrato de trabajo doméstico.
Uno.- La subrogación contractual por cambio de la persona del empleador
sólo procederá previo acuerdo de las partes, presumiéndose éste cuando
el empleado de hogar siga prestando servicios al menos durante siete
días en el mismo domicilio, pese a haber variado la titularidad de éste
o la del hogar familiar.
Dos.- En los supuestos de cambio
del hogar familiar por traslado de éste a localidad distinta se
aplicará respecto a la conservación del contrato el mismo régimen
establecido para los supuestos de cambio de la persona del empleador en
el número uno de este artículo, presumiéndose por tanto la conservación
del contrato de trabajo cuando se continuase prestando servicios
durante siete días en el nuevo domicilio. Cuando el traslado sea de
carácter temporal podrá acordarse la suspensión del contrato.
Tres.- En el supuesto de suspensión del contrato de trabajo doméstico
por incapacidad temporal del empleado de hogar, debido a enfermedad o
accidente, si aquél fuera interno tendrá derecho a permanecer alojado
en el domicilio un mínimo de treinta días, salvo que por prescripción
facultativa se recomiende su hospitalización.
Artículo 9. Extinción del contrato.
La relación laboral de carácter especial del Servicio del Hogar Familiar se extinguirá:
Uno.- Por mutuo acuerdo de las partes.
Dos.- Por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que
las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del
empleador.
Tres.- Por expiración del tiempo convenido, en
los términos previstos en el artículo 4.º, uno, de este Real Decreto.
En el supuesto previsto en este número, simultáneamente a la
notificación de la extinción del empleador, deberá poner a disposición
del trabajador una indemnización cuya cuantía será equivalente al
salario en metálico correspondiente a siete días naturales multiplicado
por el número de años naturales de duración del contrato, incluidas las
prórrogas, con el límite de seis mensualidades.
Cuatro.- Por dimisión del trabajador, debiendo mediar un preaviso de al menos siete días.
Cinco.- Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente, total o absoluta, del trabajador.
Seis.- Por jubilación del trabajador.
Siete.- Por muerte o incapacidad del empleador.
Ocho.- Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo.
Nueve.- Por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empleador.
Diez.- Por despido del trabajador.
Once.- Por desistimiento del empleador.
Artículo 10. Despido disciplinario y desistimiento del empleador.
Uno.- El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante
notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los
Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción
competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones serán
equivalentes al salario en metálico correspondiente a veinte días
naturales multiplicados por el número de años naturales de duración del
contrato, incluidas las prórrogas, con el límite de doce mensualidades.
Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos
previstos para formalizar el despido producirán los mismos efectos
descritos en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente.
Dos.- El contrato podrá extinguirse con anterioridad a la extinción del
tiempo convenido por desistimiento del empleador. En el caso de que la
prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el
empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada
desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de
ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso
será de siete días.
Simultáneamente a la comunicación de la
extinción el empleador deberá poner a disposición del trabajador la
indemnización prevista en el artículo 9.º, tres, de este Real Decreto.
Durante el período de preaviso el trabajador tendrá derecho, sin
pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con
el fin de buscar nuevo empleo.
El empleador podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios en metálico de dicho período.
Las indemnizaciones previstas en este número serán de aplicación en los
supuestos en que el contrato se extinguiese por cambio del hogar
familiar si tal situación derivase de la voluntad del empleador de que
no se produzca continuidad del contrato de trabajo, según lo previsto
en el artículo 8.º, dos.
Tres.- En los supuestos previstos
en este artículo el derecho a la residencia del personal interno no
podrá quedar sin efecto entre las diecisiete horas y las ocho horas del
día siguiente, salvo que la extinción del contrato esté motivada por
falta muy grave a los deberes de lealtad y confianza.
Artículo 11. Comprobación de infracciones.
La acción de control de cumplimiento de la legislación laboral relativa
al contrato de trabajo doméstico, a cargo de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, sólo podrá realizarse salvaguardando los derechos a
la inviolabilidad del domicilio y al debido respeto a la intimidad
personal y familiar.
Artículo 12. Jurisdicción competente.
Los conflictos que surjan como consecuencia de la aplicación de la
normativa reguladora de la relación laboral de carácter especial del
Servicio del Hogar Familiar corresponderán a los Jueces y Tribunales
del orden jurisdiccional social.
Artículo 13. Otras obligaciones del titular del hogar familiar.
El titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo
de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e
higiene. La deficiencia grave de estas obligaciones será justa causa de
dimisión del empleado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En
lo no previsto en la presente norma será de aplicación la normativa
laboral común, en lo que resulte compatible con las peculiaridades
derivadas del carácter especial de esta relación; expresamente no será
de aplicación el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queden derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1986,
iniciándose el cómputo del devengo de los efectos económicos derivados
del mismo a partir de dicha fecha de vigencia.
Ello no
obstante, y a los solos efectos del cómputo de antigüedad previsto en
el artículo 9.º, 3, de este Real Decreto se tendrá en cuenta los
períodos trabajados con anterioridad en actividades o servicios
definidos en su artículo primero.
CORRECCIÓN DE ERRORES
Artículo 9., tres, donde dice: «...notificación de la extinción del
empleador...», debe decir: «...notificación de la extinción el
empleador...».
Disposición final, segundo párrafo, donde
dice: «... de este Real Decreto se tendrá en cuenta...», debe decir:
«...de este Real Decreto se tendrán en cuenta...».