Jefatura del Estado (BOE número 299 de 15/12/2006)
LEY 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Rango: Ley
Referencia: 2006/21990
TEXTO
JUAN CARLOS I
rey de españa
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. La atención a las personas en situación de dependencia y la
promoción de su autonomía personal constituye uno de los principales
retos de la política social de los países desarrollados. El reto no es
otro que atender las necesidades de aquellas personas que, por
encontrarse en situación de especial vulnerabilidad, requieren apoyos
para desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria, alcanzar
una mayor autonomía personal y poder ejercer plenamente sus derechos de
ciudadanía.
En octubre de 2003 se aprobó en el Pleno del Congreso de los
Diputados la Renovación del Pacto de Toledo con una Recomendación
Adicional 3.ª que expresa: «resulta por tanto necesario configurar un
sistema integrado que aborde desde la perspectiva de globalidad del
fenómeno de la dependencia y la Comisión considera necesaria una pronta
regulación en la que se recoja la definición de dependencia, la
situación actual de su cobertura, los retos previstos y las posibles
alternativas para su protección».
El reconocimiento de los derechos de las personas en situación de
dependencia ha sido puesto de relieve por numerosos documentos y
decisiones de organizaciones internacionales, como la Organización
Mundial de la Salud, el Consejo de Europa y la Unión Europea. En 2002,
bajo la presidencia española, la Unión Europea decidió tres criterios
que debían regir las políticas de dependencia de los Estados miembros:
universalidad, alta calidad y sostenibilidad en el tiempo de los
sistemas que se implanten.
Las conclusiones del Informe de la Subcomisión sobre el estudio de
la situación actual de la discapacidad, de 13 de diciembre de 2003,
coinciden en la necesidad de configurar un sistema integral de la
dependencia desde una perspectiva global con la participación activa de
toda la sociedad.
En España, los cambios demográficos y sociales están produciendo un
incremento progresivo de la población en situación de dependencia. Por
una parte, es necesario considerar el importante crecimiento de la
población de más de 65 años, que se ha duplicado en los últimos 30
años, para pasar de 3,3 millones de personas en 1970 (un 9,7 por ciento
de la población total) a más de 6,6 millones en 2000 (16,6 por ciento).
A ello hay que añadir el fenómeno demográfico denominado
«envejecimiento del envejecimiento», es decir, el aumento del colectivo
de población con edad superior a 80 años, que se ha duplicado en sólo
veinte años.
Ambas cuestiones conforman una nueva realidad de la población mayor
que conlleva problemas de dependencia en las últimas etapas de la vida
para un colectivo de personas cada vez más amplio. Asimismo, diversos
estudios ponen de manifiesto la clara correlación existente entre la
edad y las situaciones de discapacidad, como muestra el hecho de que
más del 32% de las personas mayores de 65 años tengan algún tipo de
discapacidad, mientras que este porcentaje se reduce a un 5% para el
resto de la población.
A esta realidad, derivada del envejecimiento, debe añadirse la
dependencia por razones de enfermedad y otras causas de discapacidad o
limitación, que se ha incrementado en los últimos años por los cambios
producidos en las tasas de supervivencia de determinadas enfermedades
crónicas y alteraciones congénitas y, también, por las consecuencias
derivadas de los índices de siniestralidad vial y laboral.
Un 9% de la población española, según la Encuesta sobre
Discapacidades, Deficiencias y Estado de Salud de 1999, presenta alguna
discapacidad o limitación que le ha causado, o puede llegar a causar,
una dependencia para las actividades de la vida diaria o necesidades de
apoyo para su autonomía personal en igualdad de oportunidades. Para
este colectivo se legisló recientemente con la Ley 51/2003, de 2 de
diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
2. La atención a este colectivo de población se convierte, pues, en
un reto ineludible para los poderes públicos, que requiere una
respuesta firme, sostenida y adaptada al actual modelo de nuestra
sociedad. No hay que olvidar que, hasta ahora, han sido las familias, y
en especial las mujeres, las que tradicionalmente han asumido el
cuidado de las personas dependientes, constituyendo lo que ha dado en
llamarse el «apoyo informal». Los cambios en el modelo de familia y la
incorporación progresiva de casi tres millones de mujeres, en la última
década, al mercado de trabajo introducen nuevos factores en esta
situación que hacen imprescindible una revisión del sistema tradicional
de atención para asegurar una adecuada capacidad de prestación de
cuidados a aquellas personas que los necesitan.
El propio texto constitucional, en sus artículos 49 y 50, se refiere
a la atención a personas con discapacidad y personas mayores y a un
sistema de servicios sociales promovido por los poderes públicos para
el bienestar de los ciudadanos. Si en 1978 los elementos fundamentales
de ese modelo de Estado del bienestar se centraban, para todo
ciudadano, en la protección sanitaria y de la Seguridad Social, el
desarrollo social de nuestro país desde entonces ha venido a situar a
un nivel de importancia fundamental a los servicios sociales,
desarrollados fundamentalmente por las Comunidades Autónomas, con
colaboración especial del tercer sector, como cuarto pilar del sistema
de bienestar, para la atención a las situaciones de dependencia.
Por parte de las Administraciones Públicas, las necesidades de las
personas mayores, y en general de los afectados por situaciones de
dependencia, han sido atendidas hasta ahora, fundamentalmente, desde
los ámbitos autonómico y local, y en el marco del Plan Concertado de
Prestaciones Básicas de Servicios Sociales, en el que participa también
la Administración General del Estado y dentro del ámbito estatal, los
Planes de Acción para las Personas con Discapacidad y para Personas
Mayores. Por otra parte, el sistema de Seguridad Social ha venido
asumiendo algunos elementos de atención, tanto en la asistencia a
personas mayores como en situaciones vinculadas a la discapacidad: gran
invalidez, complementos de ayuda a tercera persona en la pensión no
contributiva de invalidez y de la prestación familiar por hijo a cargo
con discapacidad, asimismo, las prestaciones de servicios sociales en
materia de reeducación y rehabilitación a personas con discapacidad y
de asistencia a las personas mayores.
Es un hecho indudable que las entidades del tercer sector de acción
social vienen participando desde hace años en la atención a las
personas en situación de dependencia y apoyando el esfuerzo de las
familias y de las corporaciones locales en este ámbito. Estas entidades
constituyen una importante malla social que previene los riesgos de
exclusión de las personas afectadas.
La necesidad de garantizar a los ciudadanos, y a las propias
Comunidades Autónomas, un marco estable de recursos y servicios para la
atención a la dependencia y su progresiva importancia lleva ahora al
Estado a intervenir en este ámbito con la regulación contenida en esta
Ley, que la configura como una nueva modalidad de protección social que
amplía y complementa la acción protectora del Estado y del Sistema de
la Seguridad Social.
Se trata ahora de configurar un nuevo desarrollo de los servicios
sociales del país que amplíe y complemente la acción protectora de este
sistema, potenciando el avance del modelo de Estado social que consagra
la Constitución Española, potenciando el compromiso de todos los
poderes públicos en promover y dotar los recursos necesarios para hacer
efectivo un sistema de servicios sociales de calidad, garantistas y
plenamente universales. En este sentido, el Sistema de Atención de la
Dependencia es uno de los instrumentos fundamentales para mejorar la
situación de los servicios sociales en nuestro país, respondiendo a la
necesidad de la atención a las situaciones de dependencia y a la
promoción de la autonomía personal, la calidad de vida y la igualdad de
oportunidades.
3. La presente Ley regula las condiciones básicas de promoción de la
autonomía personal y de atención a las personas en situación de
dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia (SAAD), con la colaboración y participación
de todas las Administraciones Públicas.
El Sistema tiene por finalidad principal la garantía de las
condiciones básicas y la previsión de los niveles de protección a que
se refiere la presente Ley. A tal efecto, sirve de cauce para la
colaboración y participación de las Administraciones Públicas y para
optimizar los recursos públicos y privados disponibles. De este modo,
configura un derecho subjetivo que se fundamenta en los principios de
universalidad, equidad y accesibilidad, desarrollando un modelo de
atención integral al ciudadano, al que se reconoce como beneficiario su
participación en el Sistema y que administrativamente se organiza en
tres niveles.
En este sentido, la competencia exclusiva del Estado para la
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1CE),
justifica la regulación, por parte de esta Ley, de las condiciones
básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las
personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia con la colaboración y
participación de todas las Administraciones Públicas, y con pleno
respeto de las competencias que las mismas hayan asumido en materia de
asistencia social en desarrollo del artículo 148.1.20 de la
Constitución.
La Ley establece un nivel mínimo de protección, definido y
garantizado financieramente por la Administración General del Estado.
Asimismo, como un segundo nivel de protección, la Ley contempla un
régimen de cooperación y financiación entre la Administración General
del Estado y las Comunidades Autónomas mediante convenios para el
desarrollo y aplicación de las demás prestaciones y servicios que se
contemplan en la Ley. Finalmente, las Comunidades Autónomas podrán
desarrollar, si así lo estiman oportuno, un tercer nivel adicional de
protección a los ciudadanos.
La propia naturaleza del objeto de esta Ley requiere un compromiso y
una actuación conjunta de todos los poderes e instituciones públicas,
por lo que la coordinación y cooperación con las Comunidades Autónomas
es un elemento fundamental. Por ello, la ley establece una serie de
mecanismos de cooperación entre la Administración General del Estado y
las Comunidades Autónomas, entre los que destaca la creación del
Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia. En su seno deben desarrollarse, a través del acuerdo entre
las administraciones, las funciones de acordar un marco de cooperación
interadministrativa, la intensidad de los servicios del catálogo, las
condiciones y cuantía de las prestaciones económicas, los criterios de
participación de los beneficiarios en el coste de los servicios o el
baremo para el reconocimiento de la situación de dependencia, aspectos
que deben permitir el posterior despliegue del Sistema a través de los
correspondientes convenios con las Comunidades Autónomas.
Se trata, pues, de desarrollar, a partir del marco competencial, un
modelo innovador, integrado, basado en la cooperación
interadministrativa y en el respeto a las competencias.
La financiación vendrá determinada por el número de personas en
situación de dependencia y de los servicios y prestaciones previstos en
esta Ley, por lo que la misma será estable, suficiente, sostenida en el
tiempo y garantizada mediante la corresponsabilidad de las
Administraciones Públicas. En todo caso, la Administración General del
Estado garantizará la financiación a las Comunidades Autónomas para el
desarrollo del nivel mínimo de protección para las personas en
situación de dependencia recogidas en esta Ley.
El Sistema atenderá de forma equitativa a todos los ciudadanos en
situación de dependencia. Los beneficiarios contribuirán económicamente
a la financiación de los servicios de forma progresiva en función de su
capacidad económica, teniendo en cuenta para ello el tipo de servicio
que se presta y el coste del mismo.
El Sistema garantizará la participación de las entidades que
representan a las personas en situación de dependencia y sus familias
en sus órganos consultivos.
Se reconocerá también la participación de los beneficiarios en el
sistema y la complementariedad y compatibilidad entre los diferentes
tipos de prestaciones, en los términos que determinen las normas de
desarrollo.
4. La Ley se estructura en un título preliminar; un título primero
con cinco capítulos; un título segundo con cinco capítulos; un título
tercero; dieciséis disposiciones adicionales; dos disposiciones
transitorias y nueve disposiciones finales.
En su título preliminar recoge las disposiciones que se refieren al
objeto de la Ley y los principios que la inspiran, los derechos y
obligaciones de las personas en situación de dependencia, y los
titulares de esos derechos.
El título I configura el Sistema de Atención a la Dependencia, la
colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas en
el ejercicio de sus competencias, a través de los diversos niveles de
protección en que administrativamente se organizan las prestaciones y
servicios. La necesaria cooperación entre Administraciones se concreta
en la creación de un Consejo Territorial del Sistema, en el que podrán
participar las Corporaciones Locales y la aprobación de un marco de
cooperación interadministrativa a desarrollar mediante Convenios con
cada una de las Comunidades Autónomas. Asimismo, se regulan las
prestaciones del Sistema y el catálogo de servicios, los grados de
dependencia, los criterios básicos para su valoración, así como el
procedimiento de reconocimiento del derecho a las prestaciones.
El título II regula las medidas para asegurar la calidad y la
eficacia del Sistema, con elaboración de planes de calidad y sistemas
de evaluación, y con especial atención a la formación y cualificación
de profesionales y cuidadores. En este mismo título se regula el
sistema de información de la dependencia, el Comité Consultivo del
sistema en el que participarán los agentes sociales y se dota del
carácter de órganos consultivos a los ya creados, Consejo Estatal de
Personas Mayores y del Consejo Nacional de la Discapacidad y Consejo
Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social.
Por último, se regulan en el título III las normas sobre
infracciones y sanciones vinculadas a las condiciones básicas de
garantía de los derechos de los ciudadanos en situación de dependencia.
Las disposiciones adicionales introducen los cambios necesarios en
la normativa estatal que se derivan de la regulación de esta Ley. Así,
se realizan referencias en materia de Seguridad Social de los
cuidadores no profesionales, en la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, en la normativa sobre discapacidad, gran
invalidez y necesidad de ayuda de tercera persona, y se prevén las
modificaciones necesarias para regular la cobertura privada de las
situaciones de dependencia.
La disposición transitoria primera regula la participación
financiera del Estado en la puesta en marcha del Sistema en un periodo
transitorio hasta el año 2015, de acuerdo con las previsiones del
calendario de aplicación de la Ley que se contiene en la disposición
final primera.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas
que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de
ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las
personas en situación de dependencia, en los términos establecidos en
las leyes, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia, con la colaboración y participación de todas
las Administraciones Públicas y la garantía por la Administración
General del Estado de un contenido mínimo común de derechos para todos
los ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estado español.
2. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
responderá a una acción coordinada y cooperativa de la Administración
General del Estado y las Comunidades Autónomas, que contemplará medidas
en todas las áreas que afectan a las personas en situación de
dependencia, con la participación, en su caso, de las Entidades
Locales.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la presente Ley, se entiende por:
1. Autonomía: la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por
propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de
acuerdo con las normas y preferencias propias así como de desarrollar
las actividades básicas de la vida diaria.
2. Dependencia: el estado de carácter permanente en que se
encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la
enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de
autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la
atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar
actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con
discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su
autonomía personal.
3. Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD): las tareas más
elementales de la persona, que le permiten desenvolverse con un mínimo
de autonomía e independencia, tales como: el cuidado personal, las
actividades domésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer
personas y objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes o tareas
sencillas.
4. Necesidades de apoyo para la autonomía personal: las que
requieren las personas que tienen discapacidad intelectual o mental
para hacer efectivo un grado satisfactorio de autonomía personal en el
seno de la comunidad.
5. Cuidados no profesionales: la atención prestada a personas en
situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o
de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención
profesionalizada.
6. Cuidados profesionales: los prestados por una institución pública
o entidad, con y sin ánimo de lucro, o profesional autónomo entre cuyas
finalidades se encuentre la prestación de servicios a personas en
situación de dependencia, ya sean en su hogar o en un centro.
7. Asistencia personal: servicio prestado por un asistente personal
que realiza o colabora en tareas de la vida cotidiana de una persona en
situación de dependencia, de cara a fomentar su vida independiente,
promoviendo y potenciando su autonomía personal.
8. Tercer sector: organizaciones de carácter privado surgidas de la
iniciativa ciudadana o social, bajo diferentes modalidades que
responden a criterios de solidaridad, con fines de interés general y
ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el reconocimiento y el
ejercicio de los derechos sociales.
Artículo 3. Principios de la Ley.
Esta Ley se inspira en los siguientes principios:
a) El carácter público de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
b) La universalidad en el acceso de todas las personas en situación
de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no
discriminación, en los términos establecidos en esta Ley.
c) La atención a las personas en situación de dependencia de forma integral e integrada.
d) La transversalidad de las políticas de atención a las personas en situación de dependencia.
e) La valoración de las necesidades de las personas, atendiendo a criterios de equidad para garantizar la igualdad real.
f) La personalización de la atención, teniendo en cuenta de manera
especial la situación de quienes requieren de mayor acción positiva
como consecuencia de tener mayor grado de discriminación o menor
igualdad de oportunidades.
g) El establecimiento de las medidas adecuadas de prevención, rehabilitación, estímulo social y mental.
h) La promoción de las condiciones precisas para que las personas en
situación de dependencia puedan llevar una vida con el mayor grado de
autonomía posible.
i) La permanencia de las personas en situación de dependencia,
siempre que sea posible, en el entorno en el que desarrollan su vida.
j) La calidad, sostenibilidad y accesibilidad de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia.
k) La participación de las personas en situación de dependencia y,
en su caso, de sus familias y entidades que les representen en los
términos previstos en esta Ley.
l) La colaboración de los servicios sociales y sanitarios en la
prestación de los servicios a los usuarios del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia que se establecen en la presente
Ley y en las correspondientes normas de las Comunidades Autónomas y las
aplicables a las Entidades Locales.
m) La participación de la iniciativa privada en los servicios y
prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la
situación de dependencia.
n) La participación del tercer sector en los servicios y
prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la
situación de dependencia.
ñ) La cooperación interadministrativa.
o) La integración de las prestaciones establecidas en esta Ley en
las redes de servicios sociales de las Comunidades Autónomas, en el
ámbito de las competencias que tienen asumidas, y el reconocimiento y
garantía de su oferta mediante centros y servicios públicos o privados
concertados.
p) La inclusión de la perspectiva de género, teniendo en cuenta las distintas necesidades de mujeres y hombres.
q) Las personas en situación de gran dependencia serán atendidas de manera preferente.
Artículo 4. Derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia.
1. Las personas en situación de dependencia tendrán derecho, con
independencia del lugar del territorio del Estado español donde
residan, a acceder, en condiciones de igualdad, a las prestaciones y
servicios previstos en esta Ley, en los términos establecidos en la
misma.
2. Asimismo, las personas en situación de dependencia disfrutarán de
todos los derechos establecidos en la legislación vigente, y con
carácter especial de los siguientes:
a) A disfrutar de los derechos humanos y libertades fundamentales, con pleno respeto de su dignidad e intimidad.
b) A recibir, en términos comprensibles y accesibles, información
completa y continuada relacionada con su situación de dependencia.
c) A ser advertido de si los procedimientos que se le apliquen
pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de
investigación, siendo necesaria la previa autorización, expresa y por
escrito, de la persona en situación de dependencia o quien la
represente.
d) A que sea respetada la confidencialidad en la recogida y el
tratamiento de sus datos, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
e) A participar en la formulación y aplicación de las políticas que
afecten a su bienestar, ya sea a título individual o mediante
asociación.
f) A decidir, cuando tenga capacidad de obrar suficiente, sobre la
tutela de su persona y bienes, para el caso de pérdida de su capacidad
de autogobierno.
g) A decidir libremente sobre el ingreso en centro residencial.
h) Al ejercicio pleno de sus derechos jurisdiccionales en el caso de
internamientos involuntarios, garantizándose un proceso contradictorio.
i) Al ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales.
j) A iniciar las acciones administrativas y jurisdiccionales en
defensa del derecho que reconoce la presente Ley en el apartado 1 de
este artículo. En el caso de los menores o personas incapacitadas
judicialmente, estarán legitimadas para actuar en su nombre quienes
ejerzan la patria potestad o quienes ostenten la representación legal.
k) A la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal, en cualquiera de los ámbitos de desarrollo y aplicación de
esta Ley.
l) A no sufrir discriminación por razón de orientación o identidad sexual.
3. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para
promover y garantizar el respeto de los derechos enumerados en el
párrafo anterior, sin más limitaciones en su ejercicio que las
directamente derivadas de la falta de capacidad de obrar que determina
su situación de dependencia.
4. Las personas en situación de dependencia y, en su caso,
familiares o quienes les representen, así como los centros de
asistencia, estarán obligados a suministrar toda la información y datos
que les sean requeridos por las Administraciones competentes, para la
valoración de su grado y nivel de dependencia; a comunicar todo tipo de
ayudas personalizadas que reciban, y a aplicar las prestaciones
económicas a las finalidades para las que fueron otorgadas; o a
cualquier otra obligación prevista en la legislación vigente.
Las personas en situación de dependencia y, en su caso, sus
familiares o quienes les representen, no estarán obligados a aportar
información, datos o documentación que obren ya en poder de la
Administración Pública que los solicite o que, de acuerdo con la
legislación vigente, pueda ésta obtener por sus propios medios.
Artículo 5. Titulares de derechos.
1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente Ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.
b) Para los menores de 3 años se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera.
c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años,
de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo
de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia.
2. Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan
de la nacionalidad española se regirán por lo establecido en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, en los tratados
internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de
origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se
estará a lo dispuesto en las Leyes del Menor vigentes, tanto en el
ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados
internacionales.
3. El Gobierno podrá establecer medidas de protección a favor de los españoles no residentes en España.
4. El Gobierno establecerá, previo acuerdo del Consejo Territorial
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, las
condiciones de acceso al Sistema de Atención a la Dependencia de los
emigrantes españoles retornados.
TÍTULO I
El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
CAPÍTULO I
Configuración del Sistema
Artículo 6. Finalidad del Sistema.
1. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
garantiza las condiciones básicas y el contenido común a que se refiere
la presente Ley; sirve de cauce para la colaboración y participación de
las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas
competencias, en materia de promoción de la autonomía personal y la
atención y protección a las personas en situación de dependencia;
optimiza los recursos públicos y privados disponibles, y contribuye a
la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos.
2. El Sistema se configura como una red de utilización pública que
integra, de forma coordinada, centros y servicios, públicos y privados.
3. La integración en el Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia de los centros y servicios a que se refiere este artículo
no supondrá alteración alguna en el régimen jurídico de su titularidad,
administración, gestión y dependencia orgánica.
Artículo 7. Niveles de protección del Sistema.
La protección de la situación de dependencia por parte del Sistema
se prestará en los términos establecidos en esta Ley y de acuerdo con
los siguientes niveles:
1.º El nivel de protección mínimo establecido por la Administración General del Estado en aplicación del artículo 9.
2.º El nivel de protección que se acuerde entre la Administración
General del Estado y la Administración de cada una de las Comunidades
Autónomas a través de los Convenios previstos en el artículo 10.
3.º El nivel adicional de protección que pueda establecer cada Comunidad Autónoma.
Artículo 8. Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
1. Se crea el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia como instrumento de cooperación para la
articulación del Sistema. El Consejo estará constituido por el titular
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y por un representante de
cada una de la Comunidades Autónomas, recayendo dicha representación en
el miembro del Consejo de Gobierno respectivo que tenga a su cargo las
competencias en la materia. Integrarán igualmente el Consejo un número
de representantes de los diferentes Departamentos ministeriales. En la
composición tendrán mayoría los representantes de las Comunidades
Autónomas.
2. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las
Administraciones Públicas integrantes, corresponde al Consejo, además
de las funciones que expresamente le atribuye esta Ley, ejercer las
siguientes:
a) Acordar el Marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley previsto en el artículo 10.
b) Establecer los criterios para determinar la intensidad de
protección de los servicios previstos de acuerdo con los artículos 10.3
y 15.
c) Acordar las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas
previstas en el artículo 20 y en la disposición adicional primera.
d) Adoptar los criterios de participación del beneficiario en el coste de los servicios.
e) Acordar el baremo a que se refiere el artículo 27, con los
criterios básicos del procedimiento de valoración y de las
características de los órganos de valoración.
f) Acordar, en su caso, planes, proyectos y programas conjuntos.
g) Adoptar criterios comunes de actuación y de evaluación del Sistema.
h) Facilitar la puesta a disposición de documentos, datos y estadísticas comunes.
i) Establecer los mecanismos de coordinación para el caso de las personas desplazadas en situación de dependencia.
j) Informar la normativa estatal de desarrollo en materia de dependencia y en especial las normas previstas en el artículo 9.1.
k) Servir de cauce de cooperación, comunicación e información entre las Administraciones Públicas.
El Consejo Territorial del Sistema, una vez constituido, acordará sus normas en cuanto a funcionamiento y Presidencia.
Artículo 9. Participación de la Administración General del Estado.
1. El Gobierno, oído el Consejo Territorial del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia, determinará el nivel mínimo de
protección garantizado para cada uno de los beneficiarios del Sistema,
según el grado y nivel de su dependencia, como condición básica de
garantía del derecho a la promoción de la autonomía personal y atención
a la situación de dependencia.
2. La financiación pública de este nivel de protección correrá a
cuenta de la Administración General del Estado que fijará anualmente
los recursos económicos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado
de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 32.
Artículo 10. Cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.
1. En el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia, la Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas acordarán el marco de cooperación
interadministrativa que se desarrollará mediante los correspondientes
Convenios entre la Administración General del Estado y cada una de las
Comunidades Autónomas.
2. A través de los Convenios a los que se refiere el apartado
anterior, la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas acordarán los objetivos, medios y recursos para la aplicación
de los servicios y prestaciones recogidos en el Capítulo II del
presente Título, incrementando el nivel mínimo de protección fijado por
el Estado de acuerdo con el artículo 9.
3. En aplicación de lo previsto en el apartado anterior, el Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
establecerá los criterios para determinar la intensidad de protección
de cada uno de los servicios previstos en el Catálogo, y la
compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos, para su aprobación
por el Gobierno mediante Real Decreto.
4. Los Convenios establecerán la financiación que corresponda a cada
Administración para este nivel de prestación, en los términos
establecidos en el artículo 32 y en la disposición transitoria primera
de esta Ley, así como los términos y condiciones para su revisión.
Igualmente, los Convenios recogerán las aportaciones del Estado
derivadas de la garantía del nivel de protección definido en el
artículo 9.
Artículo 11. Participación de las Comunidades Autónomas en el Sistema.
1. En el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia, corresponden a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de
las competencias que les son propias según la Constitución Española,
los Estatutos de Autonomía y la legislación vigente, las siguientes
funciones:
a) Planificar, ordenar, coordinar y dirigir, en el ámbito de su
territorio, los servicios de promoción de la autonomía personal y de
atención a las personas en situación de dependencia.
b) Gestionar, en su ámbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la valoración y atención de la dependencia.
c) Establecer los procedimientos de coordinación sociosanitaria,
creando, en su caso, los órganos de coordinación que procedan para
garantizar una efectiva atención.
d) Crear y actualizar el Registro de Centros y Servicios,
facilitando la debida acreditación que garantice el cumplimiento de los
requisitos y los estándares de calidad.
e) Asegurar la elaboración de los correspondientes Programas Individuales de Atención.
f) Inspeccionar y, en su caso, sancionar los incumplimientos sobre
requisitos y estándares de calidad de los centros y servicios y
respecto de los derechos de los beneficiarios.
g) Evaluar periódicamente el funcionamiento del Sistema en su territorio respectivo.
h) Aportar a la Administración General del Estado la información
necesaria para la aplicación de los criterios de financiación previstos
en el artículo 32.
2. En todo caso, las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 7 podrán definir, con cargo a sus
presupuestos, niveles de protección adicionales al fijado por la
Administración General del Estado en aplicación del artículo 9 y al
acordado, en su caso, conforme al artículo 10, para los cuales podrán
adoptar las normas de acceso y disfrute que consideren más adecuadas.
Artículo 12. Participación de las Entidades Locales.
1. Las Entidades Locales participarán en la gestión de los servicios
de atención a las personas en situación de dependencia, de acuerdo con
la normativa de sus respectivas Comunidades Autónomas y dentro de las
competencias que la legislación vigente les atribuye.
2. Las Entidades Locales podrán participar en el Consejo Territorial
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la forma y
condiciones que el propio Consejo disponga.
CAPÍTULO II
Prestaciones y Catálogo de servicios de atención del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
Sección 1.ª Prestaciones del sistema
Artículo 13. Objetivos de las prestaciones de dependencia.
La atención a las personas en situación de dependencia y la
promoción de su autonomía personal deberán orientarse a la consecución
de una mejor calidad de vida y autonomía personal, en un marco de
efectiva igualdad de oportunidades, de acuerdo con los siguientes
objetivos:
a) Facilitar una existencia autónoma en su medio habitual, todo el tiempo que desee y sea posible.
b) Proporcionar un trato digno en todos los ámbitos de su vida
personal, familiar y social, facilitando su incorporación activa en la
vida de la comunidad.
Artículo 14. Prestaciones de atención a la dependencia.
1. Las prestaciones de atención a la dependencia podrán tener la
naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas,
por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra, a
atender las necesidades de las personas con dificultades para la
realización de las actividades básicas de la vida diaria.
2. Los servicios del Catálogo del artículo 15 tendrán carácter
prioritario y se prestarán a través de la oferta pública de la Red de
Servicios Sociales por las respectivas Comunidades Autónomas mediante
centros y servicios públicos o privados concertados debidamente
acreditados.
3. De no ser posible la atención mediante alguno de estos servicios,
en los Convenios a que se refiere el artículo 10 se incorporará la
prestación económica vinculada establecida en el artículo 17. Esta
prestación irá destinada a la cobertura de los gastos del servicio
previsto en el Programa Individual de Atención al que se refiere el
artículo 29, debiendo ser prestado por una entidad o centro acreditado
para la atención a la dependencia.
4. El beneficiario podrá, excepcionalmente, recibir una prestación
económica para ser atendido por cuidadores no profesionales, siempre
que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de
la vivienda y así lo establezca su Programa Individual de Atención.
5. Las personas en situación de dependencia podrán recibir una
prestación económica de asistencia personal en los términos del
artículo 19.
6. La prioridad en el acceso a los servicios vendrá determinada por
el grado y nivel de dependencia y, a igual grado y nivel, por la
capacidad económica del solicitante. Hasta que la red de servicios esté
totalmente implantada, las personas en situación de dependencia que no
puedan acceder a los servicios por aplicación del régimen de prioridad
señalado, tendrán derecho a la prestación económica prevista en el
artículo 17 de esta Ley.
7. A los efectos de esta Ley, la capacidad económica se determinará,
en la forma que reglamentariamente se establezca, a propuesta del
Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia, en atención a la renta y el patrimonio del solicitante. En
la consideración del patrimonio se tendrán en cuenta la edad del
beneficiario y el tipo de servicio que se presta.
Artículo 15. Catálogo de servicios.
1. El Catálogo de servicios comprende los servicios sociales de
promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia, en
los términos que se especifican en este capítulo:
a) Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía personal.
b) Servicio de Teleasistencia.
c) Servicio de Ayuda a domicilio:
(i) Atención de las necesidades del hogar.
(ii) Cuidados personales.
d) Servicio de Centro de Día y de Noche:
(i) Centro de Día para mayores.
(ii) Centro de Día para menores de 65 años.
(iii) Centro de Día de atención especializada.
(iv) Centro de Noche.
e) Servicio de Atención Residencial:
(i) Residencia de personas mayores en situación de dependencia.
(ii) Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.
2. Los servicios establecidos en el apartado 1 se regulan sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 16/2003, de 28 de
mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 16. Red de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
1. Las prestaciones y servicios establecidos en esta Ley se integran
en la Red de Servicios Sociales de las respectivas Comunidades
Autónomas en el ámbito de las competencias que las mismas tienen
asumidas. La red de centros estará formada por los centros públicos de
las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales, los centros de
referencia estatal para la promoción de la autonomía personal y para la
atención y cuidado de situaciones de dependencia, así como los privados
concertados debidamente acreditados.
2. Las Comunidades Autónomas establecerán el régimen jurídico y las
condiciones de actuación de los centros privados concertados. En su
incorporación a la red se tendrá en cuenta de manera especial los
correspondientes al tercer sector.
3. Los centros y servicios privados no concertados que presten
servicios para personas en situación de dependencia deberán contar con
la debida acreditación de la Comunidad Autónoma correspondiente.
4. Los poderes públicos promoverán la colaboración solidaria de los
ciudadanos con las personas en situación de dependencia, a través de la
participación de las organizaciones de voluntarios y de las entidades
del tercer sector.
Sección 2.ª Prestaciones económicas
Artículo 17. Prestación económica vinculada al servicio.
1. La prestación económica, que tendrá carácter periódico, se
reconocerá, en los términos que se establezca, únicamente cuando no sea
posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y
cuidado, en función del grado y nivel de dependencia y de la capacidad
económica del beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el convenio
celebrado entre la Administración General del Estado y la
correspondiente Comunidad Autónoma.
2. Esta prestación económica de carácter personal estará, en todo caso, vinculada a la adquisición de un servicio.
3. Las Administraciones Públicas competentes supervisarán, en todo
caso, el destino y utilización de estas prestaciones al cumplimiento de
la finalidad para la que fueron concedidas.
Artículo 18. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
1. Excepcionalmente, cuando el beneficiario esté siendo atendido por
su entorno familiar, y se reúnan las condiciones establecidas en el
artículo 14.4, se reconocerá una prestación económica para cuidados
familiares.
2. Previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia, se establecerán las condiciones
de acceso a esta prestación, en función del grado y nivel reconocido a
la persona en situación de dependencia y de su capacidad económica.
3. El cuidador deberá ajustarse a las normas sobre afiliación, alta
y cotización a la Seguridad Social que se determinen
reglamentariamente.
4. El Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a
la Dependencia promoverá acciones de apoyo a los cuidadores no
profesionales que incorporarán programas de formación, información y
medidas para atender los periodos de descanso.
Artículo 19. Prestación económica de asistencia personal.
La prestación económica de asistencia personal tiene como finalidad
la promoción de la autonomía de las personas con gran dependencia. Su
objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personal,
durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la
educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio
de las actividades básicas de la vida diaria. Previo acuerdo del
Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia, se establecerán las condiciones específicas de acceso a
esta prestación.
Artículo 20. Cuantía de las prestaciones económicas.
La cuantía de las prestaciones económicas reguladas en los artículos
de esta Sección se acordará por el Consejo Territorial del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia, para su aprobación posterior
por el Gobierno mediante Real Decreto.
Sección 3.ª Servicios de promoción de la autonomía personal y de atención y cuidado
Artículo 21. Prevención de las situaciones de dependencia.
Tiene por finalidad prevenir la aparición o el agravamiento de
enfermedades o discapacidades y de sus secuelas, mediante el desarrollo
coordinado, entre los servicios sociales y de salud, de actuaciones de
promoción de condiciones de vida saludables, programas específicos de
carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas
mayores y personas con discapacidad y a quienes se ven afectados por
procesos de hospitalización complejos. Con este fin, el Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
acordará criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que deberían
cumplir los Planes de Prevención de las Situaciones de Dependencia que
elaboren las Comunidades Autónomas, con especial consideración de los
riesgos y actuaciones para las personas mayores.
Artículo 22. Servicio de Teleasistencia.
1. El servicio de Teleasistencia facilita asistencia a los
beneficiarios mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la
información, con apoyo de los medios personales necesarios, en
respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad,
soledad y aislamiento. Puede ser un servicio independiente o
complementario al de ayuda a domicilio.
2. Este servicio se prestará a las personas que no reciban servicios
de atención residencial y así lo establezca su Programa Individual de
Atención.
Artículo 23. Servicio de Ayuda a Domicilio.
El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de
actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en
situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la
vida diaria, prestadas por entidades o empresas, acreditadas para esta
función:
a) Servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar: limpieza, lavado, cocina u otros.
b) Servicios relacionados con la atención personal, en la realización de las actividades de la vida diaria.
Artículo 24. Servicio de Centro de Día y de Noche.
1. El servicio de Centro de Día o de Noche ofrece una atención
integral durante el periodo diurno o nocturno a las personas en
situación de dependencia, con el objetivo de mejorar o mantener el
mejor nivel posible de autonomía personal y apoyar a las familias o
cuidadores. En particular, cubre, desde un enfoque biopsicosocial, las
necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación
para la promoción de la autonomía, habilitación o atención asistencial
y personal.
2. La tipología de centros incluirá Centros de Día para menores de
65 años, Centros de Día para mayores, Centros de Día de atención
especializada por la especificidad de los cuidados que ofrecen y
Centros de Noche, que se adecuarán a las peculiaridades y edades de las
personas en situación de dependencia.
Artículo 25. Servicio de Atención residencial.
1. El servicio de atención residencial ofrece, desde un enfoque
biopsicosocial, servicios continuados de carácter personal y sanitario.
2. Este servicio se prestará en los centros residenciales
habilitados al efecto según el tipo de dependencia, grado de la misma e
intensidad de cuidados que precise la persona.
3. La prestación de este servicio puede tener carácter permanente,
cuando el centro residencial se convierta en la residencia habitual de
la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de
convalecencia o durante vacaciones, fines de semana y enfermedades o
periodos de descanso de los cuidadores no profesionales.
4. El servicio de atención residencial será prestado por las Administraciones Públicas en centros propios y concertados.
CAPÍTULO III
La dependencia y su valoración
Artículo 26. Grados de dependencia.
1. La situación de dependencia se clasificará en los siguientes grados:
a) Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda
para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos
una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado
para su autonomía personal.
b) Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda
para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres
veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene
necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.
c) Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda
para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces
al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual
o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona
o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.
2. Cada uno de los grados de dependencia establecidos en el apartado
anterior se clasificarán en dos niveles, en función de la autonomía de
las personas y de la intensidad del cuidado que requiere.
3. Los intervalos para la determinación de los grados y niveles se
establecerán en el baremo al que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 27. Valoración de la situación de dependencia.
1. Las Comunidades Autónomas determinarán los órganos de valoración
de la situación de dependencia, que emitirán un dictamen sobre el grado
y nivel de dependencia, con especificación de los cuidados que la
persona pueda requerir. El Consejo Territorial deberá acordar unos
criterios comunes de composición y actuación de los órganos de
valoración de las Comunidades Autónomas que, en todo caso, tendrán
carácter público.
2. El grado y niveles de dependencia, a efectos de su valoración, se
determinarán mediante la aplicación del baremo que se acuerde en el
Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia para su posterior aprobación por el Gobierno mediante Real
Decreto. Dicho baremo tendrá entre sus referentes la Clasificación
Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIF),
adoptada por la Organización Mundial de la Salud.
3. El baremo establecerá los criterios objetivos de valoración del
grado de autonomía de la persona, de su capacidad para realizar las
distintas actividades de la vida diaria, los intervalos de puntuación
para cada uno de los grados y niveles de dependencia, y el protocolo
con los procedimientos y técnicas a seguir para la valoración de las
aptitudes observadas, en su caso.
4. El baremo valorará la capacidad de la persona para llevar a cabo
por sí misma las actividades básicas de la vida diaria, así como la
necesidad de apoyo y supervisión para su realización por personas con
discapacidad intelectual o con enfermedad mental.
5. La valoración se realizará teniendo en cuenta los
correspondientes informes sobre la salud de la persona y sobre el
entorno en el que viva, y considerando, en su caso, las ayudas
técnicas, órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas.
CAPÍTULO IV
Reconocimiento del derecho
Artículo 28. Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema.
1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona que pueda
estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su
representación, y su tramitación se ajustará a las previsiones
establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, con las especificidades que resulten de la presente Ley.
2. El reconocimiento de la situación de dependencia se efectuará
mediante resolución expedida por la Administración Autonómica
correspondiente a la residencia del solicitante y tendrá validez en
todo el territorio del Estado.
3. La resolución a la que se refiere el apartado anterior
determinará los servicios o prestaciones que corresponden al
solicitante según el grado y nivel de dependencia.
4. En el supuesto de cambio de residencia, la Comunidad Autónoma de
destino determinará, en función de su red de servicios y prestaciones,
los que correspondan a la persona en situación de dependencia.
5. Los criterios básicos de procedimiento para el reconocimiento de
la situación de dependencia y las características comunes del órgano y
profesionales que procedan al reconocimiento serán acordados por el
Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia.
6. Los servicios de valoración de la situación de dependencia, la
prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las
prestaciones económicas previstas en la presente Ley, se efectuarán
directamente por las Administraciones Públicas no pudiendo ser objeto
de delegación, contratación o concierto con entidades privadas.
Artículo 29. Programa Individual de Atención.
1. En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación
de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios
sociales correspondientes del sistema público establecerán un Programa
Individual de Atención en el que se determinarán las modalidades de
intervención más adecuadas a sus necesidades de entre los servicios y
prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado y
nivel, con la participación previa consulta y, en su caso, elección
entre las alternativas propuestas del beneficiario y, en su caso, de su
familia o entidades tutelares que le represente.
2. El programa individual de atención será revisado:
a) A instancia del interesado y de sus representantes legales.
b) De oficio, en la forma que determine y con la periodicidad que prevea la normativa de las Comunidades Autónomas.
c) Con motivo del cambio de residencia a otra Comunidad Autónoma.
Artículo 30. Revisión del grado o nivel de dependencia y de la prestación reconocida.
1. El grado o nivel de dependencia será revisable, a instancia del
interesado, de sus representantes o de oficio por las Administraciones
Públicas competentes, por alguna de las siguientes causas:
a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.
b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.
2. Las prestaciones podrán ser modificadas o extinguidas en función
de la situación personal del beneficiario, cuando se produzca una
variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su
reconocimiento, o por incumplimiento de las obligaciones reguladas en
la presente Ley.
Artículo 31. Prestaciones de análoga naturaleza y fina-lidad.
La percepción de una de las prestaciones económicas previstas en
esta Ley deducirá de su cuantía cualquier otra prestación de análoga
naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de
protección social. En particular, se deducirán el complemento de gran
invalidez regulado en el artículo 139.4 de la Ley General de la
Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo
1/1994, de 20 de junio, el complemento de la asignación económica por
hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o
superior al 75%, el de necesidad de otra persona de la pensión de
invalidez no contributiva, y el subsidio de ayuda a tercera persona de
la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los
Minusválidos (LISMI).
CAPÍTULO V
Financiación del Sistema y aportación de los beneficiarios
Artículo 32. Financiación del Sistema por las Administraciones Públicas.
1. La financiación del Sistema será la suficiente para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones que correspondan a las
Administraciones Públicas competentes y se determinará anualmente en
los correspondientes Presupuestos.
2. La Administración General del Estado asumirá íntegramente el coste derivado de lo previsto en el artículo 9.
3. En el marco de cooperación interadministrativa previsto en el
artículo 10, los Convenios que se suscriban entre la Administración
General del Estado y cada una de las administraciones de las
Comunidades Autónomas determinarán las obligaciones asumidas por cada
una de las partes para la financiación de los servicios y prestaciones
del Sistema. Dichos Convenios, que podrán ser anuales o plurianuales,
recogerán criterios de reparto teniendo en cuenta la población
dependiente, la dispersión geográfica, la insularidad, emigrantes
retornados y otros factores, y podrán ser revisados por las partes.
La aportación de la Comunidad Autónoma será, para cada año, al menos
igual a la de la Administración General del Estado como consecuencia de
lo previsto en este apartado y en el anterior.
Artículo 33. La participación de los beneficiarios en el coste de las prestaciones.
1. Los beneficiarios de las prestaciones de dependencia participarán
en la financiación de las mismas, según el tipo y coste del servicio y
su capacidad económica personal.
2. La capacidad económica del beneficiario se tendrá también en
cuenta para la determinación de la cuantía de las prestaciones
económicas.
3. El Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a
la Dependencia fijará los criterios para la aplicación de lo previsto
en este artículo, que serán desarrollados en los Convenios a que se
refiere el artículo 10.
Para fijar la participación del beneficiario, se tendrá en cuenta la
distinción entre servicios asistenciales y de manutención y hoteleros.
4. Ningún ciudadano quedará fuera de la cobertura del Sistema por no disponer de recursos económicos.
TÍTULO II
La calidad y eficacia del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
CAPÍTULO I
Medidas para garantizar la calidad del Sistema
Artículo 34. Calidad en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
1. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
fomentará la calidad de la atención a la dependencia con el fin de
asegurar la eficacia de las prestaciones y servicios.
2. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las Comunidades
Autónomas y de la Administración General del Estado, se establecerán,
en el ámbito del Consejo Territorial, la fijación de criterios comunes
de acreditación de centros y planes de calidad del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia, dentro del marco general de
calidad de la Administración General del Estado.
3. Asimismo, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas y de la Administración General del Estado, el Consejo
Territorial acordará:
a) Criterios de calidad y seguridad para los centros y servicios.
b) Indicadores de calidad para la evaluación, la mejora continua y el análisis comparado de los centros y servicios del Sistema.
c) Guías de buenas prácticas.
d) Cartas de servicios, adaptadas a las condiciones específicas de
las personas dependientes, bajo los principios de no discriminación y
accesibilidad.
Artículo 35. Calidad en la prestación de los servicios.
1. Se establecerán estándares esenciales de calidad para cada uno de
los servicios que conforman el Catálogo regulado en la presente Ley,
previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia.
2. Los centros residenciales para personas en situación de
dependencia habrán de disponer de un reglamento de régimen interior,
que regule su organización y funcionamiento, que incluya un sistema de
gestión de calidad y que establezca la participación de los usuarios,
en la forma que determine la Administración competente.
3. Se atenderá, de manera específica, a la calidad en el empleo así
como a promover la profesionalidad y potenciar la formación en aquellas
entidades que aspiren a gestionar prestaciones o servicios del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
CAPÍTULO II
Formación en materia de dependencia
Artículo 36. Formación y cualificación de profesionales y cuidadores.
1. Se atenderá a la formación básica y permanente de los
profesionales y cuidadores que atiendan a las personas en situación de
dependencia. Para ello, los poderes públicos determinarán las
cualificaciones profesionales idóneas para el ejercicio de las
funciones que se correspondan con el Catálogo de servicios regulado en
el artículo 15.
2. Los poderes públicos promoverán los programas y las acciones
formativas que sean necesarios para la implantación de los servicios
que establece la Ley.
3. Con el objetivo de garantizar la calidad del Sistema, se
fomentará la colaboración entre las distintas Administraciones Públicas
competentes en materia educativa, sanitaria, laboral y de asuntos
sociales, así como de éstas con las universidades, sociedades
científicas y organizaciones profesionales y sindicales, patronales y
del tercer sector.
CAPÍTULO III
Sistema de información
Artículo 37. Sistema de información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través del
organismo competente, establecerá un sistema de información del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia que garantice la
disponibilidad de la información y la comunicación recíproca entre las
Administraciones Públicas, así como la compatibilidad y articulación
entre los distintos sistemas. Para ello, en el seno del Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
se acordarán los objetivos y contenidos de la información.
2. El sistema contendrá información sobre el Catálogo de servicios e
incorporará, como datos esenciales, los relativos a población
protegida, recursos humanos, infraestructuras de la red, resultados
obtenidos y calidad en la prestación de los servicios.
3. El sistema de información contemplará específicamente la
realización de estadísticas para fines estatales en materia de
dependencia, así como las de interés general supracomunitario y las que
se deriven de compromisos con organizaciones supranacionales e
internacionales.
Artículo 38. Red de comunicaciones.
1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la
utilización preferente de las infraestructuras comunes de
comunicaciones y servicios telemáticos de las Administraciones
Públicas, pondrá a disposición del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia una red de comunicaciones que facilite y dé garantías
de protección al intercambio de información entre sus integrantes.
2. El uso y transmisión de la información en esta red estará
sometido al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a los
requerimientos de certificación electrónica, firma electrónica y
cifrado, de acuerdo con la legislación vigente.
3. A través de dicha red de comunicaciones se intercambiará
información sobre las infraestructuras del sistema, la situación, grado
y nivel de dependencia de los beneficiarios de las prestaciones, así
como cualquier otra derivada de las necesidades de información en el
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
CAPÍTULO IV
Actuación contra el fraude
Artículo 39. Acción administrativa contra el fraude.
Las Administraciones Públicas velarán por la correcta aplicación de
los fondos públicos destinados al Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia, evitando la obtención o disfrute fraudulento de sus
prestaciones y de otros beneficios o ayudas económicas que puedan
recibir los sujetos que participen en el Sistema o sean beneficiarios
del mismo. Igualmente establecerán medidas de control destinadas a
detectar y perseguir tales situaciones.
A tales efectos, las Administraciones Públicas desarrollarán
actuaciones de vigilancia del cumplimiento de esta Ley y ejercerán las
potestades sancionadoras conforme a lo previsto en el Título III de la
misma, haciendo uso, en su caso, de las fórmulas de cooperación
interadministrativa contenidas en esta Ley.
CAPÍTULO V
Órganos consultivos del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
Artículo 40. Comité Consultivo.
1. Se crea el Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia como órgano asesor, adscrito al Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, mediante el cual se hace efectiva, de
manera permanente, la participación social en el Sistema y se ejerce la
participación institucional de las organizaciones sindicales y
empresariales en el mismo.
2. Sus funciones serán las de informar, asesorar y formular
propuestas sobre materias que resulten de especial interés para el
funcionamiento de dicho Sistema.
3. La composición del Comité tendrá carácter tripartito, en tanto
que integrado por las Administraciones públicas, las organizaciones
empresariales y las organizaciones sindicales, y paritario entre
Administraciones Públicas por una parte y organizaciones sindicales y
empresariales por otra, en los términos establecidos en el siguiente
apartado. Los acuerdos del Comité se adoptarán por mayoría de los votos
emitidos en cada una de las partes, requiriendo así la mayoría de los
votos de las Administraciones Públicas y la mayoría de los votos de las
organizaciones sindicales y empresariales.
4. El Comité Consultivo estará presidido por el representante de la
Administración General del Estado que designe el titular del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales. Su funcionamiento se regulará por su
reglamento interno. Estará integrado por los siguientes miembros,
nombrados en los términos que se establezcan reglamentariamente:
a) Seis representantes de la Administración General del Estado.
b) Seis representantes de las administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Seis representantes de las Entidades locales.
d) Nueve representantes de las organizaciones empresariales más representativas.
e) Nueve representantes de las organizaciones sindicales más representativas.
Artículo 41. Órganos consultivos.
1. Serán órganos consultivos de participación institucional del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia los siguientes:
El Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
El Consejo Estatal de Personas Mayores.
El Consejo Nacional de la Discapacidad.
El Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social.
2. Las funciones de dichos órganos serán las de informar, asesorar y
formular propuestas sobre materias que resulten de especial interés
para el funcionamiento del Sistema.
TÍTULO III
Infracciones y sanciones
Artículo 42. Responsables.
1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de
infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten
responsables de los mismos.
2. Se consideran autores de las infracciones tipificadas por esta
Ley quienes realicen los hechos por sí mismos, conjuntamente o a través
de persona interpuesta.
3. Tendrán también la consideración de autores quienes cooperen en
su ejecución mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no
hubiese podido llevarse a cabo.
Artículo 43. Infracciones.
Constituirá infracción:
a) Dificultar o impedir el ejercicio de cualesquiera de los derechos reconocidos en esta Ley.
b) Obstruir la acción de los servicios de inspección.
c) Negar el suministro de información o proporcionar datos falsos.
d) Aplicar las prestaciones económicas a finalidades distintas a
aquellas para las que se otorgan, y recibir ayudas, en especie o
económicas, incompatibles con las prestaciones establecidas en la
presente Ley.
e) Incumplir las normas relativas a la autorización de apertura y
funcionamiento y de acreditación de centros de servicios de atención a
personas en situación de dependencia.
f) Tratar discriminatoriamente a las personas en situación de dependencia.
g) Conculcar la dignidad de las personas en situación de dependencia.
h) Generar daños o situaciones de riesgo para la integridad física o psíquica.
i) Incumplir los requerimientos específicos que formulen las Administraciones Públicas competentes.
Artículo 44. Clasificación de las infracciones.
1. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves,
de acuerdo con criterios de riesgo para la salud, gravedad de la
alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio
obtenido, intencionalidad, número de afectados y reincidencia.
2. Se calificarán como leves las infracciones tipificadas de acuerdo
con el artículo 43 cuando se hayan cometido por imprudencia o simple
negligencia, y no comporten un perjuicio directo para las personas en
situación de dependencia.
3. Se calificarán como infracciones graves las tipificadas de
acuerdo con el artículo 43 cuando comporten un perjuicio para las
personas, o se hayan cometido con dolo o negligencia grave. También
tendrán la consideración de graves, aquellas que comporten cualesquiera
de las siguientes circunstancias:
a) Reincidencia de falta leve.
b) Negativa absoluta a facilitar información o a prestar
colaboración a los servicios de inspección, así como el falseamiento de
la información proporcionada a la Administración.
c) Coacciones, amenazas, represalias o cualquier otra forma de
presión ejercitada sobre las personas en situación de dependencia o sus
familias.
4. Se calificarán como infracciones muy graves todas las definidas
como graves siempre que concurran alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que atenten gravemente contra los derechos fundamentales de la persona.
b) Que se genere un grave perjuicio para las personas en situación de dependencia o para la Administración.
c) Que supongan reincidencia de falta grave.
5. Se produce reincidencia cuando, al cometer la infracción, el
sujeto hubiera sido ya sancionado por esa misma falta, o por otra de
gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad
inferior, durante los dos últimos años.
Artículo 45. Sanciones.
1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por las
administraciones competentes con pérdida de las prestaciones y
subvenciones para las personas beneficiarias; con multa para los
cuidadores no profesionales; y con multa y, en su caso, pérdida de
subvenciones, cese temporal de la actividad o cierre del
establecimiento, local o empresa para las empresas proveedoras de
servicios. En todo caso, la sanción implicará el reintegro de las
cantidades indebidamente percibidas.
2. La graduación de las sanciones será proporcional a la infracción
cometida y se establecerá ponderándose según los siguientes criterios:
a) Gravedad de la infracción.
b) Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.
c) Riesgo para la salud.
d) Número de afectados.
e) Beneficio obtenido.
f) Grado de intencionalidad y reiteración.
3. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:
a) Por infracción leve, multa de hasta 300 euros a los cuidadores y hasta treinta mil euros a los proveedores de servicios.
b) Por infracción grave, multa de trescientos a tres mil euros a los
cuidadores; y de treinta mil uno a noventa mil euros a los proveedores
de servicios.
c) Por infracción muy grave, multa de tres mil uno a seis mil euros
a los cuidadores; y de noventa mil uno hasta un máximo de un millón
euros a los proveedores de servicios.
4. En los supuestos en los que se acuerde la suspensión de
prestaciones o subvenciones, ésta se graduará entre uno y seis meses
según la gravedad de la infracción.
5. Además, en los casos de especial gravedad, reincidencia de la
infracción o trascendencia notoria y grave, las infracciones muy graves
se sancionarán con la suspensión temporal de la actividad por un máximo
de cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura
del servicio o establecimiento.
6. Durante la sustanciación del procedimiento sancionador, la
Administración competente podrá acordar, como medida cautelar, la
suspensión de cualquier tipo de ayudas o subvención de carácter
financiero que el par-ticular o la entidad infractora haya obtenido o
solicitado de dicha Administración Pública.
7. Durante la sustanciación del procedimiento por infracciones
graves o muy graves, y ante la posibilidad de causar perjuicios de
difícil o imposible reparación, la Administración competente podrá
acordar, como medida cautelar, el cierre del centro o la suspensión de
la actividad.
Artículo 46. Prescripción.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:
a) Al año, las leves.
b) A los tres años, las graves.
c) A los cuatro años, las muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día
que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los
cinco años, por faltas graves a los cuatro años y por faltas leves al
año.
Artículo 47. Competencias.
1. Las Comunidades Autónomas desarrollarán el cuadro de infracciones y sanciones previstas en la presente Ley.
2. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores, así
como la imposición de las correspondientes sanciones, corresponderá a
cada Administración Pública en el ámbito de sus respectivas
competencias.
3. En el ámbito de la Administración General del Estado será órgano
competente para imponer las sanciones por conductas previstas como
infracciones en el artículo 43:
a) El titular de la Dirección General del Instituto de Mayores y
Servicios Sociales, cuando se trate de sanciones por la comisión de
infracciones leves.
b) El titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales,
Familias y Discapacidad, cuando se trate de sanciones por la comisión
de infracciones graves.
c) El titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, cuando
se trate de sanciones por la comisión de infracciones muy graves, si
bien se requerirá el acuerdo previo del Consejo de Ministros cuando las
sanciones sean de cuantía superior a 300.000 euros o en los supuestos
de cierre de la empresa o clausura del servicio o establecimiento.
Disposición adicional primera. Financiación de las prestaciones y
servicios garantizados por la Administración General del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio
determinará la cuantía y la forma de abono a las Comunidades Autónomas
de las cantidades necesarias para la financiación de los servicios y
prestaciones previstos en el artículo 9 de esta Ley.
Disposición adicional segunda. Régimen aplicable a los sistemas de Concierto y Convenio.
La financiación de los servicios y prestaciones del Sistema en la
Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra
que corresponda, según lo previsto en el artículo 32 de esta Ley, a la
Administración General del Estado con cargo a su presupuesto de gastos
se tendrá en cuenta en el cálculo del cupo vasco y de la aportación
navarra, de conformidad con el Concierto Económico entre el Estado y la
Comunidad del País Vasco y con el Convenio Económico entre el Estado y
la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.
Disposición adicional tercera. Ayudas económicas para facilitar la autonomía personal.
La Administración General del Estado y las administraciones de las
Comunidades Autónomas podrán, de conformidad con sus disponibilidades
presupuestarias, establecer acuerdos específicos para la concesión de
ayudas económicas con el fin de facilitar la autonomía personal. Estas
ayudas tendrán la condición de subvención e irán destinadas:
a) A apoyar a la persona con ayudas técnicas o instrumentos necesarios para el normal desenvolvimiento de su vida ordinaria.
b) A facilitar la accesibilidad y adaptaciones en el hogar que
contribuyan a mejorar su capacidad de desplazamiento en la vivienda.
Disposición adicional cuarta. Seguridad Social de los cuidadores no profesionales.
Reglamentariamente el Gobierno determinará la incorporación a la
Seguridad Social de los cuidadores no profesionales en el Régimen que
les corresponda, así como los requisitos y procedimiento de afiliación,
alta y cotización.
Disposición adicional quinta. Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
La prestación económica vinculada al servicio, la prestación
económica para cuidados en el entorno familiar y la prestación
económica de asistencia personalizada, reguladas en esta ley, quedan
integradas en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas. Con tal
fin, las entidades y organismos que gestionen dichas prestaciones
vendrán obligados a suministrar los datos que, referentes a las que se
hubiesen concedido, se establezcan en las normas de desarrollo de esta
Ley.
Disposición adicional sexta. Modificación del Real Decreto
Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Se añade un nuevo apartado al artículo 7 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, con el siguiente
texto:
«v) Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio para
cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se
derivan de la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y de Atención a
las personas en situación de dependencia.»
Disposición adicional séptima. Instrumentos privados para la cobertura de la dependencia.
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, promoverá las
modificaciones legislativas que procedan, para regular la cobertura
privada de las situaciones de dependencia.
2. Con el fin de facilitar la cofinanciación por los beneficiarios
de los servicios que se establecen en la presente Ley, se promoverá la
regulación del tratamiento fiscal de los instrumentos privados de
cobertura de la dependencia.
Disposición adicional octava. Terminología.
Las referencias que en los textos normativos se efectúan a
«minusválidos» y a «personas con minusvalía», se entenderán realizadas
a «personas con discapacidad».
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las
disposiciones normativas elaboradas por las Administraciones Públicas
utilizarán los términos «persona con discapacidad» o «personas con
discapacidad» para denominarlas.
Disposición adicional novena. Efectividad del reconocimiento de las
situaciones vigentes de gran invalidez y de necesidad de ayuda de
tercera persona.
Quienes tengan reconocida la pensión de gran invalidez o la
necesidad de asistencia de tercera persona según el Real Decreto
1971/1999, de 23 de diciembre, de Procedimiento para el reconocimiento,
declaración y calificación del grado de minusvalía, tendrán reconocido
el requisito de encontrarse en situación de dependencia, en el grado y
nivel que se disponga en el desarrollo reglamentario de esta Ley.
Disposición adicional décima. Investigación y desarrollo.
1. Los poderes públicos fomentarán la innovación en todos los
aspectos relacionados con la calidad de vida y la atención de las
personas en situación de dependencia. Para ello, promoverán la
investigación en las áreas relacionadas con la dependencia en los
planes de I+D+I.
2. Las Administraciones Públicas facilitarán y apoyarán el
desarrollo de normativa técnica, de forma que asegure la no
discriminación en procesos, diseños y desarrollos de tecnologías,
productos y servicios, en colaboración con las organizaciones de
normalización y todos los agentes implicados.
Disposición adicional undécima. Ciudades de Ceuta y Melilla.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales suscribirá acuerdos con
las Ciudades de Ceuta y Melilla sobre centros y servicios de atención a
la dependencia en ambas Ciudades, pudiendo participar en el Consejo
Territorial del Sistema en la forma que éste determine.
Disposición adicional duodécima. Diputaciones Forales, Cabildos y Consejos Insulares.
En la participación de las entidades territoriales en el Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia se tendrán en cuenta las
especificidades reconocidas a las Diputaciones Forales en el caso de la
Comunidad Autónoma del País Vasco, a los Cabildos en el caso de la
Comunidad Autónoma de Canarias y a los Consejos Insulares en el caso de
la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Disposición adicional decimotercera. Protección de los menores de 3 años.
1. Sin perjuicio de los servicios establecidos en los ámbitos
educativo y sanitario, el Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia atenderá las necesidades de ayuda a domicilio y, en su
caso, prestaciones económicas vinculadas y para cuidados en el entorno
familiar a favor de los menores de 3 años acreditados en situación de
dependencia. El instrumento de valoración previsto en el artículo 27 de
esta Ley incorporará a estos efectos una escala de valoración
específica.
2. La atención a los menores de 3 años, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado anterior, se integrará en los diversos niveles de
protección establecidos en el ar-tículo 7 de esta Ley y sus formas de
financiación.
3. En el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia se promoverá la adopción de un plan
integral de atención para estos menores de 3 años en situación de
dependencia, en el que se contemplen las medidas a adoptar por las
Administraciones Públicas, sin perjuicio de sus competencias, para
facilitar atención temprana y rehabilitación de sus capacidades
físicas, mentales e intelectuales.
Disposición adicional decimocuarta. Fomento del empleo de las personas con discapacidad.
Las entidades privadas que aspiren a gestionar por vía de concierto
prestaciones o servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia deberán acreditar con carácter previo, en el caso de que
vinieran obligadas a ello, el cumplimiento de la cuota de reserva para
personas con discapacidad o, en su defecto, las medidas de carácter
excepcional establecidas en el artículo 38 de la Ley 13/1082, de 7 de
abril, de Integración Social de los Minusválidos, y reguladas en el
Real Decreto 364/2005, de 8 de abril.
Disposición adicional decimoquinta. Garantía de accesibilidad y supresión de barreras.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizarán las condiciones de accesibilidad en los
entornos, procesos y procedimientos del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia, en los términos previstos en la Ley de
igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal
de las personas con discapacidad.
Disposición adicional decimosexta. Pensiones no contributivas.
Se modifica el apartado 2 del artículo 145 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
Las cuantías resultantes de lo establecido en el apartado anterior
de este artículo, calculadas en cómputo anual, son compatibles con las
rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada
beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 25 por 100 del
importe, en cómputo anual, de la pensión no contributiva. En caso
contrario, se deducirá del importe de la pensión no contributiva la
cuantía de las rentas o ingresos que excedan de dicho porcentaje, salvo
lo dispuesto en el artículo 147.
Disposición transitoria primera. Participación en la financiación de las Administraciones Públicas.
Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31
de diciembre de 2015, y para favorecer la implantación progresiva del
Sistema, la Administración General del Estado establecerá anualmente en
sus Presupuestos créditos para la celebración de los convenios con las
administraciones de las Comunidades Autónomas de acuerdo con el
artículo 10 de esta Ley.
Disposición transitoria segunda.
Durante un periodo máximo de seis meses desde la fecha de inicio
para la presentación de solicitudes de reconocimiento de la situación
de dependencia, quedará en suspenso lo previsto en el artículo 28.6
sobre delegación, contratación o concierto.
Disposición final primera. Aplicación progresiva de la Ley.
1. La efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia
incluidas en la presente Ley se ejercitará progresivamente, de modo
gradual y se realizará de acuerdo con el siguiente calendario a partir
del 1 de enero de 2007:
El primer año a quienes sean valorados en el Grado III de Gran Dependencia, niveles 2 y 1.
En el segundo y tercer año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 2.
En el tercero y cuarto año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 1.
El quinto y sexto año a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2.
El séptimo y octavo año a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 1.
2. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de
las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso
a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los
artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir del inicio de su año de
implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta
disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento por el
interesado, si ésta es posterior a esa fecha.
3. Transcurridos los primeros tres años de aplicación progresiva de
la Ley, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia realizará una evaluación de los resultados de la
misma, proponiendo las modificaciones en la implantación del Sistema
que, en su caso, estime procedentes.
4. En la evaluación de los resultados a que se refiere el apartado
anterior se efectuará informe de impacto de género sobre el desarrollo
de la Ley.
Disposición final segunda. Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, deberá constituirse el Consejo Territorial del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia regulado en el artículo
8.
Disposición final tercera. Comité Consultivo.
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, deberá constituirse el Comité Consultivo del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia regulado en el artículo 40.
Disposición final cuarta. Marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley.
En el plazo máximo de tres meses desde su constitución, el Consejo
Territorial del Sistema acordará el marco de cooperación
interadministrativa para el desarrollo de la Ley previsto en el
artículo 10, así como el calendario para el desarrollo de las
previsiones contenidas en la presente Ley.
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.
En el plazo máximo de tres meses tras la constitución del Consejo y
de conformidad con los correspondientes acuerdos del Consejo
Territorial del Sistema, se aprobará la intensidad de protección de los
servicios previstos de acuerdo con los artículos 10.3 y 15, así como el
baremo para la valoración del grado y niveles de dependencia previstos
en los artículos 26 y 27.
Disposición final sexta. Informe anual.
1. El Gobierno deberá informar a las Cortes anualmente de la ejecución de las previsiones contenidas en la presente Ley.
2. Dicho informe incorporará la memoria del Consejo Territorial y el dictamen de los Órganos Consultivos.
Disposición final séptima. Habilitación normativa.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final octava. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado
para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento
de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de la
Constitución.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 14 de diciembre de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Análisis jurídico
REFERENCIAS ANTERIORES
- MODIFICA:
- Art. 7 de la LEY del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, texto refundido
aprobado por REAL DECRETO LEGISLATIVO 3/2004, de 5 de marzo (Ref. 2004/04347).
- Art.
145.2 de la LEY General de la Seguridad Social, texto refundido
aprobado por REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, de 20 de junio (Ref. 1994/14960).
- CITA LEY 51/2003, de 2 de diciembre (Ref. 2003/22066).
REFERENCIAS POSTERIORES
- SE DICTA DE CONFORMIDAD:
- publicando el marco de cooperación interadministrativa y criterios de distribución: RESOLUCIÓN de 21 de mayo de 2009 (Ref. 2009/09385).
- los
arts. 8.2.d), 14.7 y 33, sobre capacidad económica del beneficiario y
prestaciones: RESOLUCIÓN de 2 de diciembre de 2008 (Ref. 2008/20452).
- el
art. 34.2, sobre criterios comunes de acreditación de calidad de
centros y servicios: RESOLUCIÓN de 2 de diciembre de 2008 (Ref. 2008/20451).
- con los arts. 8.2.a) y 10.1, aprobando el marco de cooperación interadministrativa: RESOLUCIÓN de 8 de agosto de 2008 (Ref. 2008/13945).
- SE
DICTA EN RELACION, atribuyendo el 065 al servicio de atención
telefónica a las personas en situación de dependencia: RESOLUCIÓN de 9
de mayo de 2008 (Ref. 2008/09282).
- SE DICTA DE CONFORMIDAD:
- sobre la aplicación en las ciudades de Ceuta y Melilla: RESOLUCIÓN de 16 de julio de 2007 (Ref. 2007/14137).
- con
el art. 8.2.b) y c), sobre criterios para determinar las intensidades
de protección de los servicios y las prestaciones económicas
correspondientes a los Grados II y III de dependencia: REAL DECRETO
727/2007, de 8 de junio (Ref. 2007/11446).
- con
los arts. 27 y 28, estableciendo los acuerdos en materia de valoración
de la situación de dependencia.: RESOLUCIÓN de 23 de mayo de 2007 (Ref.2007/11269).
- con los arts. 8.2.a) y 10.1, aprobando el marco de cooperación interadministrativa: RESOLUCIÓN de 23 de mayo de 2007 (Ref. 2007/11011).
- el art. 9, sobre nivel mínimo de protección del Sistema: REAL DECRETO 614/2007, de 11 de mayo (Ref. 2007/09689).
- con
los arts. 26 y 27, aprobando el baremo de valoración de la situación de
dependencia: REAL DECRETO 504/2007, de 20 de abril (Ref. 2007/08350).
- RECURSO 2250/2007, promovido contra determinados preceptos (Ref. 2007/08097).
NOTAS
- Entrada en vigor el 1 de enero de 2007.
- Suplemento en Lengua Valenciana el 29 de diciembre de 2006.
- Suplemento en Lengua Catalana y en Lengua Gallega el 16 de diciembre de 2006.
MATERIAS
- Ancianos
- Asistencia social
- Ayudas
- Barreras arquitectónicas
- Comités consultivos
- Comunidades Autónomas
- Empleo
- Establecimientos residenciales para la Tercera Edad
- Familia
- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Invalidez
- Minusválidos
- Organización de la Administración del Estado
- Pensiones
- Seguridad Social
- Tercera Edad
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